lunes, 11 de abril de 2016

Censos en el Antiguo Régimen: el Vecindario de Campoflorido

Los vecindarios eran recuentos de la población durante el Antiguo Régimen con diversas finalidades, aunque la motivación fiscal siempre fue la más usual. En Castilla comenzaron a realizarse en el siglo XVI. El primero que conocemos se hizo entre 1528 y 1536 por funcionarios reales que se distribuyeron por todo el reino. Era un recuento general, aunque no se tuvo en cuenta a las provincias vascas ni al reino de Granada. La finalidad del mismo era fiscal, ya que se pretendía distribuir de forma equitativa el servicio ordinario y extraordinario. En 1591 se hizo otro recuento general o “censo”. También se realizaron recuentos parciales durante la segunda mitad del siglo XVI en relación con el encabezamiento de las alcabalas. A principios de los años setenta de dicho siglo los corregidores y alcaldes mayores hicieron un recuento para evaluar el número de parroquias y vecinos, así como sus actividades. Se hizo para ver cómo se procedía a distribuir por todo el reino los moriscos vencidos en la reciente sublevación y que habían sido expulsados del antiguo reino de Granada. Los obispos elaboraron un censo en 1587, y que es interesante porque incluía a las islas Canarias, hasta entonces al margen.
El siglo XVII no fue tan pródigo en vecindarios, censos y recuentos. El primero se realizó en dos veces: 1625 y 1635-1637. Debía servir para la recaudación de los “donativos” que se pidieron, realmente exigieron, en tiempos de Felipe IV. En el año 1646 se hizo el segundo recuento general, y para repartir los juros. Este fue uno de los recuentos peor realizados. En la mitad de la década de los noventa se hizo el último recuento de aquella centuria y tuvo una finalidad militar, ya que se quería conocer la población que había para proceder a la leva de soldados.
En la Corona de Aragón se hizo el Vecindario de 1495, encargado por las Cortes de Tarazona, y que conocemos por la obra de Ignacio de Asso en la época ilustrada. En el siglo XVII se elaboraron otros dos vecindarios o recuentos. En el reino de Valencia se hizo un censo en 1510 y unos recuentos entre 1565-1572 sobre la población morisca. Por fin, en 1609 se hizo otro recuento. Mallorca realizó su primer recuento en 1585.
Pues bien, una vez que hemos repasado sucintamente la cronología de vecindarios, censos y recuentos en la España de los Austrias, nos detendremos en el Vecindario de Campoflorido a principios del siglo XVIII.
El Vecindario lleva el nombre de Campoflorido porque fue mandado realizar por el presidente del Consejo de Castilla, el marqués de Campoflorido en 1712. Se trataría del primer censo del siglo XVIII, que ha dado importantes recuentos y censos, como el de Floridablanca, por ejemplo. El Vecindario de Campoflorido comprende casi toda España menos las provincias vascas y los dos archipiélagos, por lo que hasta el momento era el más ambicioso. Se conserva el manuscrito original en la Biblioteca Nacional de Madrid. Su realización duró hasta 1717, aunque la mayoría de sus datos se refieren al año 1712. La finalidad de este Vecindario era fiscal. Concretamente, se pretendía conocer el número de pecheros para repartir las imposiciones que debían establecerse como consecuencia de la Guerra. Debemos recordar que al terminar la contienda, como es sabido, se dieron importantes reformas hacendísticas al incorporarse al esfuerzo fiscal general los antiguos reinos de la Corona de Aragón, que habían sido vencidos y sobre los que se aplicarían, además, los Decretos de Nueva Planta.
Así pues, el documento del Vecindario nos ofrece una información del número de vecinos pecheros, pero, además, en algunos lugares se incluyó el número de hidalgos, eclesiásticos, viudas y pobres, lo que, en teoría enriquecería más nuestro conocimiento, pero los historiadores de la demografía histórica han sido muy críticos con este Vecindario, y lo consideran el peor recuento de toda la centuria. Se llega a pensar que las cifras pueden estar entre un veinte a un cincuenta por ciento por debajo de la realidad. Ya Ustáriz corrigió en su día muchos datos que consideró defectuosos, y lo publicó en 1724, elevando el número de habitantes del Vecindario en un 25%.

Eduardo Montagut

domingo, 3 de abril de 2016

El municipio y el federalismo de 1873

El proyecto constitucional de 1873, en la Primera República, supuso en materia municipal un cambio muy profundo en relación con la legislación sobre ayuntamientos que había establecido el liberalismo español, tanto en su versión moderada, como en la progresista, en su idea del Estado centralista que controlaba a los poderes e instituciones territoriales. Planteaba, dentro de la estructura de la República Federal, un poder de amplia autonomía y plenamente democrático. Esta es la causa de la importancia de su estudio a pesar de que no pudiera ponerse en marcha.
En el artículo 42 de la Constitución federal se establecía que la soberanía residía en todos los ciudadanos y que se ejercía en representación suya por los organismos de la República, cuyos miembros eran elegidos por sufragio universal. Los organismos que constituían la República, de abajo a arriba, eran los siguientes: municipios, estados regionales y estado federal o nación. Quedaba muy clara la autonomía de los municipios, como del resto de organismos, porque cada uno de ellos era el único competente en sus funciones respectivas, que la Constitución detallaba en cada caso, y cada uno de estos organismos reconocía como límites las competencias del organismo inmediatamente superior.
El título XIV trata exclusivamente de los municipios. Solamente la Constitución de 1812 dedicó tanta atención a los municipios durante todo el siglo XIX.
Los municipios españoles tendrían plena autonomía administrativa, económica y política, rompiendo los controles que sobre ellos ejercían otros poderes: el regional y el central hasta ese momento, como queda patente en la legislación liberal sobre ayuntamientos. Los alcaldes y ayuntamientos serían elegidos por sufragio universal, encargándose del ejercicio del poder ejecutivo local. También, serían elegidos por sufragio universal los jueces encargados de las faltas, juicios verbales y actos de conciliación. Los alcaldes y sus ayuntamientos tendrían que dar cuenta de sus gastos. No podrían ser separados de sus cargos más que por una sentencia de un tribunal competente, ni sustituidos sino lo eran en elecciones por sufragio universal.
La Constitución establecía que los estados, es decir, los organismos de la república inmediatamente superiores a los municipios, tenían que otorgarles las siguientes competencias: la administración de la justicia civil y criminal que les competiese, la policía, la limpieza, las cuestiones de infraestructuras referentes a caminos vecinales, calles y veredas, la sanidad y los centros de beneficencia locales. También tendrían exclusiva competencia en las haciendas locales: rentas y medios de crédito para llevar a cabo la política municipal. Los estados debían exigir a los municipios el sostenimiento de la enseñanza primaria y de adultos. La primaria debía ser gratuita y obligatoria. Fuera de este título, ya que se encuentra en el dedicado a los españoles y sus derechos, existe un artículo que define otra función de las autoridades municipales, ya que eran competentes a la hora de prohibir espectáculos que ofendiesen al decoro, costumbres y decencia pública.
En caso de que se detectasen irregularidades en materia económica, como podían ser repartos desiguales de la contribución o abuso en su cobro, existía la posibilidad de emprender un recurso de alzada en las asambleas de los estados y denunciarlo en los tribunales de distrito.

Edaurdo Montagut